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-Álvaro Muñoz
La cuestión de si los derechos individuales existen con anterioridad al Estado o si, por el contrario, son producto de éste, ha sido objeto de intensos debates a lo largo de la historia del pensamiento jurídico y político. Tradicionalmente, la visión iusnaturalista ha confrontado en este aspecto con la positivista, y hasta nuestros días siguen existiendo numerosas pugnas académicas mientras la cuestión sigue sin resolverse de una forma clara para el individuo de a pie que, aunque no sea jurista, debe interesarse por el origen de los derechos que hoy en día le corresponden. Una conciencia clara de ello nos da la categoría de ciudadanos, no de súbditos, sujetos de derecho.
El cristianismo, considerado por Dalmacio Negro “la religión de la libertad”, consolidó y transformó la tradición del Derecho Natural en Europa, dejando una impronta decisiva tanto en el Derecho Romano tardío como en la posterior evolución del derecho occidental. Para encontrar una de sus fuentes morales debemos remontarnos a la escuela estoica, que había concebido la libertad como algo interior al ser humano, una autonomía espiritual individual capaz de resistir cualquier perturbación exterior. Sobre estos postulados, presentes en Séneca, Epicteto o Marco Aurelio, se edificó un marco moral que el cristianismo asumió y elevó: la dignidad de la persona no depende de las condiciones exteriores o materiales, sino de su rectitud moral y de su condición estar hecho a imagen y semejanza de Dios. Así, lo que en el estoicismo era una facultad rectora individual —la razón interior que se mantiene inmutable frente al mundo exterior—, en el cristianismo adquirió un fundamento trascendente y universal, convirtiéndose en la base para afirmar que todos los hombres comparten una misma naturaleza y, con ella, unos derechos que anteceden a cualquier orden político estatal. Incluso la noción del destino para los hombres que tenían los estoicos fue cristianizada en la denominada providencia divina.
Los postulados cristianos fueron sistematizados en el Derecho Romano por Justiniano en su Digesto, su Ius Gentium (Derecho de Gentes) y el Ius Naturae (Derecho Natural). La diferencia entre estos dos últimos radica en que el Derecho Natural es común a todos los animales, mientras que el Derecho de Gentes es un marco jurídico concebido exclusivamente para los seres humanos. Esta diferenciación romana es relevante, pues pueden existir normas del Derecho de Gentes contrarias al Derecho Natural: un ejemplo claro es la esclavitud, que se concebía como legítima en el Derecho de Gentes a pesar de que, por Derecho Natural, todos los seres humanos nacen libres.
La Escuela de Salamanca, compuesta por excelentes teólogos y juristas que sentaron las bases del Derecho Internacional, dio una dimensión humanista al Derecho de Gentes. Francisco de Vitoria, crítico con el poder imperante en su época, defiende la igualdad de derechos de los pueblos indígenas con los españoles, puesto que por Derecho Natural todos los hombres son libres. La moral inquebrantable de los escolásticos salmantinos, que criticaban la expansión a toda costa del imperio del emperador Carlos I, les costó enfrentamientos con la monarquía hispánica. Sería Hugo Grocio, un heredero intelectual de Vitoria, quien recogería sus principales ideas en sus manuales de Derecho Internacional.
Los pensadores modernos de la Ilustración sumergen en sus obras los postulados que previamente hemos desarrollado. John Locke, en su “Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil”, a pesar de su pertenencia al protestantismo calvinista, desarrolla en su pensamiento contractualista el concepto del estado de naturaleza, anterior a la sociedad política. Los hombres en este estado son iguales en derechos y están regidos únicamente bajo la ley natural, una noción individualista del ser humano dotado de libertades, derechos y propiedades, estas últimas derivadas de un fundamento teológico-divino, así Locke es considerado el padre del liberalismo político, por su planteamiento de la existencia de derechos individuales previos al nacimiento del Estado, condicionado por límites y la representación. Contrariamente a lo que Hobbes entendía en “El Leviatán”, que, a pesar de ser otra obra contractualista, niega los límites previos al Estado y entiende el Estado de Naturaleza como una lucha entre los individuos por la autopreservación carentes de derechos, puesto que es el Estado soberano quien posteriormente los reconoce y garantiza con ello la paz. A diferencia de Grocio, que atribuye el origen de la ética humana a su propia naturaleza, Hobbes comprende que ésta surge del pacto social del que nace el Estado.
Las revoluciones contemporáneas positivizan los derechos naturales en cartas de lo que se denominan derechos humanos, principalmente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa y en la Bill of Rights surgida tras la revolución inglesa. El positivismo jurídico va cobrando fuerza de la mano de Kelsen, que se enfrenta al iusnaturalismo, en la medida en que todas las normas positivas de carácter coactivo se estructuran en una pirámide kelseniana y en su cima se haya la llamada Grundorm o norma fundamental, de la que emanan el resto. Por lo tanto, el Derecho no tiene una trascendencia moral o religiosa, sino simplemente un carácter coactivo, Ihering lo resume en que “toda ley resuelve un conflicto de intereses”. Lo que sea lícito o ilícito en una sociedad no depende de la moral colectiva, sino de una ley que lo recoja, así que hay una clara separación entre el orden jurídico y el orden moral.
La contraposición entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico, lejos de ser un debate académico superado, tiene hoy plena vigencia. A pesar de que el orden jurídico occidental está construido en el positivismo jurídico —con una codificación que recoge derechos y obligaciones en distintos cuerpos legales—, éste ha introducido una peligrosa corriente: la reducción de los derechos individuales a meras concesiones que el Estado realiza como autolimitaciones a su propio poder. Es el caso de España y de buena parte de los países europeos, que entienden sus Constituciones como cartas otorgadas de arriba a abajo. Solo si retomamos la concepción de la existencia de derechos anteriores al Estado podemos entenderlos como límites a la acción del poder político. Y es en este punto donde sigue teniendo una trascendencia fundamental la obra de Antonio García-Trevijano, y su idea de la libertad política colectiva, como libertad fundante de los derechos individuales. Así estos no dependen de una voluntad estatal, puesto que quién otorga los derechos debe ser libre para hacerlo, y ese papel le corresponde a la nación en un período de libertad constituyente para dotarse a sí misma de un poder constituyente libre.
La tradición iusnaturalista revela que la libertad no es un capricho del poder, sino un principio inherente a la naturaleza humana que lo limita. Los derechos individuales tienen una garantía plena cuando descansan en una libertad política colectiva que los cubre de fundamento y garantiza su inviolabilidad. En definitiva, la anterioridad de los derechos y la libertad al Estado no es un mero postulado teórico: es lo que marca la diferencia entre ser ciudadanos o súbditos del Estado.
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